JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-60/2009
ACTOR:
PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO DEL PUEBLO TLAXCALTECA
MAGISTRADO:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIA:
MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA
México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-60/2009 promovido por el Partido del Trabajo contra la Sentencia de siete de agosto de dos mil nueve emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano del Toca Electoral número 282/2009; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se advierte que:
a) El veintisiete de diciembre de dos mil ocho la Asociación de Ciudadanos con pretensión a conformar el “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” como partido político estatal solicitó su registro al Instituto Electoral de Tlaxcala.
b) El veintinueve de mayo de dos mil nueve el Consejo General del Instituto Electoral mediante resolución identificada con el número CG 08/2009 determinó la aprobación del dictamen propuesto por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización respecto de la solicitud planteada y declaró no procedente el registro del pretendido partido político estatal.
c) Inconforme con lo anterior, el cinco de junio del presente año Edvino Delgado Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Asociación de Ciudadanos para constituir el “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que fue identificado con el Toca Administrativo número 282/2009, en el que el siete de agosto del año en curso la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala resolvió revocar la resolución impugnada y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad emitir una nueva resolución y otorgar el registro a la asociación como partido político estatal, lo cual quedó cumplimentado mediante resolución número CG 32/2009 de veinticuatro de agosto del año en curso.
II. Juicio de Revisión Constitucional. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido del Trabajo, por medio de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, presentó demanda de Revisión Constitucional Electoral en contra del citado fallo, ante la Sala Electoral Administrativa respectiva.
III. Tercero Interesado. El veintisiete siguiente Edvino Delgado Rodríguez compareció como tercero interesado en su carácter de representante legal del “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”.
IV. Remisión. Mediante oficio identificado con la clave SEA-III-P.689/2007 de veintiocho de agosto del año en curso relativo al Toca número 282/2009, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de justicia del Estado de Tlaxcala informó a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la interposición de la demanda en el referido juicio, remitió escrito original de la demanda, de las constancias atinentes y rindió el informe circunstanciado correspondiente. Documentos que fueron recibidos el veintinueve siguiente ante esta Sala.
V. Trámite. Mediante auto de veintinueve de agosto del presente año el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del asunto a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo que fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/472/09 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El ocho de septiembre de dos mil nueve el Magistrado Instructor radicó la demanda de referencia en la ponencia a su cargo.
VII. Admisión y Cierre de instrucción. El veinte de octubre del presente año el Magistrado Instructor admitió la demanda en comento y declaró cerrada la etapa de instrucción por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis y ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral; en virtud de tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de una sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, entidad que se encuentra en la Circunscripción Plurinominal en que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia que hace valer la responsable. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se hace alusión a que en el caso que ahora nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10 párrafo 1 inciso c) y 88 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de personería y por ende, de legitimación del demandante, en virtud de que no tiene acreditada su personalidad en el Toca en que recayó la sentencia impugnada, por lo cual debe declararse improcedente el medio de impugnación y se aduce que es inaplicable la jurisprudencia citada por el impetrante de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE, primero, porque no puede aplicarse por analogía al sustentarse en casos totalmente distintos al concreto ya que constriñe a candidatos ganadores que no se apersonaron hasta cuando se revirtió el resultado y, segundo, porque los agravios planteados por el actor no fueron estudiados por la responsable y de considerar que el recurrente tiene legitimación para interponer el medio de impugnación sería tanto como permitir la intromisión de cuestiones no debatidas en el juicio primigenio y por ello se interrumpirían las reglas del debido proceso como en el caso sería la fijación oportuna de la litis.
Al respecto, esta Sala estima infundada la aseveración realizada por la responsable en virtud de que si bien la jurisprudencia invocada por el impetrante concierne a una situación diversa a la que ahora nos ocupa y que el presente juicio es de estricto derecho, también es verdad que esa referencia no impide el estudio de los requisitos de procedibilidad del presente medio impugnativo por lo que previo a ello, con relación a la causal de improcedencia citada por la responsable, se pondera lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos concierne puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, supuesto que se actualizó en el caso específico dado que estamos ante la presencia de una impugnación formulada por el Partido del Trabajo por medio de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, lo que acreditó al anexar a su escrito impugnativo la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala en la que se hace constar el carácter con que se ostenta, aunado a lo dispuesto en el inciso d) del artículo invocado, con lo cual se confirma el derecho del promovente para apersonarse ante esta instancia judicial federal a efecto de impulsar el juicio de mérito, pues su registro formal ante el órgano administrativo electoral como emisor de la resolución que motivó la cadena impugnativa que ahora nos atañe es suficiente para reconocerle el derecho de objetar la sentencia dictada por la responsable al estimar que implica consecuencias jurídicas nocivas a los intereses del instituto político que representa; lo anterior, en congruencia con el criterio sustentado en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, Consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224 y 225.
Esto es, si bien es cierto el partido político impetrante no acudió ante esa instancia jurisdiccional como actor ni compareció como tercero interesado, tal circunstancia no lo priva del derecho de manifestarse para fijar su postura con relación a hechos que considera le causan agravios a sus intereses partidarios, habida cuenta de que la cadena impugnativa tuvo su origen en una resolución emitida por el órgano administrativo electoral que determinó la negativa al registro del “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” como partido político estatal, cuya revocación fue materia del fallo que se combate ante esta autoridad jurisdiccional federal.
Asimismo, no obstante de que el partido político impugnante se ostentó como directamente agraviado, del contenido de su escrito se desprenden manifestaciones que de resultar fundadas pudieran repercutir en el ámbito colectivo, por lo cual procede aplicar el criterio relativo a que los partidos políticos son entidades de interés público revestidas de legitimación para deducir acciones tuitivas de intereses difusos que pudieran revertir en su caso, el sentido de un acto o resolución de autoridad que se estimen violatorios de los principios rectores de la función electoral, cuyas particularidades no conciernen estrictamente a los actos en un proceso electoral sino que comprenden actividades permanentes dirigidas, entre otros factores, al impulso de la democracia y a generar las condiciones óptimas que propicien la participación ciudadana, aspectos en los que también tienen responsabilidad las entidades políticas.
Lo anterior, encuentra apoyo mutatis mutandis en las tesis de jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 10/2005 y S3ELJ 15/2000 sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubros: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES respectivamente, consultables en la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 6 a 8 y 215 a 216.
En este tenor, se estima que contrario a lo expresado por la responsable, es procedente tener por satisfecho los requisitos de legitimación del partido político impetrante y la personería de quien en su representación promueve.
TERCERO. Requisitos generales.
Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, tales como, señalar los nombres del actor y de quienes quedan autorizados para recibir notificaciones, el domicilio para recibir notificaciones, se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos legales presuntamente violados, además de que se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del representante del instituto político promovente.
Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió oportunamente porque la resolución que se impugna fue notificada al actor mediante cédula fijada en los estrados de la Sala Electoral Administrativa el dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo manifestado por el mismo y según consta en la razón de notificación visible en fojas 198 vuelta del expediente anexo correspondiente, mientras que la demanda del juicio en estudio fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, dato que se obtiene del informe que rinde la responsable a esta Sala, en tanto que no fue asentado en el escrito de demanda por lo que se colige que su promoción se efectuó dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que el demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho plazo comprendió del diecinueve al veinticuatro del mismo mes, en virtud de que el acto no se vincula directamente con el proceso electoral federal o local, por lo cual para el cómputo del término sólo se toman en consideración los días hábiles, no así el veintidós y el veintitrés de ese mes por tratarse de sábado y domingo respectivamente.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio aplicado en la jurisprudencia de clave 1/2009 SRII de rubro:
“PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión “durante el desarrollo de un proceso electoral federal”, no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-7/2008.—Actor: Rogelio Camarillo Martínez.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz.—Secretario: Celedonio Flores Ceaca.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-22/2008.—Actora: María Eugenia Gómez Elorduy.—Responsable: Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-32/2008 y acumulado.—Actor: Francisco Martín Escobar Osornio.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Georgina Reyes Escalera.—Secretarias: Sofía del Carmen Dávila Torres e Irene Maldonado Cavazos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-35/2008.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: Martha del Rosario Lerma Meza, Alfonso González Godoy y Alfonso Dionisio Velázquez Silva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-39/2008.—Actor: Enrique Villela Monsiváis.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.—3 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
La Sala superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ratificó por mayoría de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”
Legitimación y personería. Con respecto a estos requisitos se hizo un estudio en el Considerando que antecedió al estimar infundada la causal de improcedencia que hizo valer la responsable.
CUARTO. Requisitos especiales
Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en el artículo 86 incisos a) y f) de la ley de medios en cita se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que el juicio que nos ocupa constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance recursos ordinarios suficientes para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados y aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba el principio de definitividad en cuestión pues de lo plasmado en los incisos del artículo citado se desprende, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, mientras que por la otra, se establece la necesidad de que para la promoción de dicho juicio sean agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley mencionada se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, pues ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que, con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante o de que su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 155-157 de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c) del párrafo 1 del precepto legal invocado se colma en el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución impugnada en virtud de causarle agravios lo cual, conforme a su dicho, traería como consecuencia que no se otorgara el registro como partido político estatal al “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” por incumplir los dispositivos legales vigentes al momento de la solicitud de dicho registro.
No resulta inadvertido que en el Estado de Tlaxcala el próximo proceso electoral está contemplado para el dos mil diez, sin embargo lo cercano de su verificación implica que el registro de un nuevo partido político cuya legalidad se pone en duda, se considere determinante para el mismo, dado que existe la posibilidad de que el evento trascienda a éste y afecte su normal desarrollo, ya que la participación de la nueva propuesta político electoral podría contribuir a modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que conforman el proceso electoral, de ahí que se le otorgue importancia tanto cualitativa como cuantitativa, por su posible determinancia para el desarrollo de la elección e incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios, consecuentemente se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Esta percepción, encuentra sustento en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis identificada con la clave S3EL 050/99 de rubro: REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL. Consultable en Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 885y 886.
Reparación factible. En este asunto es aplicable la exigencia contenida en artículo 86 párrafo 1 inciso e) de la ley en cita respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; así tenemos que la violación reclamada es reparable, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 228 en relación con el 225 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala el Proceso Electoral en esa entidad federativa iniciará a más tardar seis meses antes de la fecha de la elección de que se trate y la jornada electoral tendrá lugar el cuatro de julio de dos mil diez, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación sea reparada incluso antes del inicio del proceso electoral.
QUINTO. Respecto a las causales de improcedencia previstas en la legislación. En virtud de que la causal de improcedencia que hizo valer la responsable resultó infundada y de que esta Sala no advierte la actualización de algún óbice procesal que impida abocarse al conocimiento del presente asunto, en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. En el presente asunto la litis se constriñe a examinar la legalidad y la constitucionalidad de la Sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en cuanto a la fundamentación y motivación en que se sustentó para revocar la resolución CG 08/2009 dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala el veintinueve de mayo de dos mil nueve y ordenar al citado órgano administrativo electoral otorgar el registro como partido político estatal a la asociación de ciudadanos denominada “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”, para en su caso determinar si debe ser confirmada o por el contrario, modificada o revocada.
SÉPTIMO. Agravios contenidos en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
“UNICO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal emisión de la resolución impugnada, al pretender ordenar se otorgue el registro al “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”, bajo la observación de disposiciones legales que han sido derogadas.
PRECEPTOS VIOLADOS.- 1°, 8°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2°, 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, violándose con ello los principios de certeza y legalidad que la autoridad responsable se encuentra obligada a salvaguardar, al apoyarse en una supuesta debida aplicación de los artículos 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
La resolución definitiva que hoy se combate causa agravio a mi representado, ya que es determinante para el futuro electoral de Tlaxcala y en específico para el Proceso Electoral Local del año siguiente, es decir, de dos mil diez, ya que los efectos que produce son cualitativos y cuantitativos, en razón de que, al otorgarse el registro al “Partido del Pueblo Tlaxcala”, participará en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de Tlaxcala, pudiendo influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral. Podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los candidatos que participarían en las próximas elecciones, de los representantes de los partidos políticos en las Mesas directivas de casilla, etcétera. Asimismo, de manera cuantitativa, en un momento dado, podría tener el peso suficiente para inclinar los resultados electorales que obtuviere por su participación en la contienda electoral, respecto de otros Partidos Políticos, como lo es el Partido del Trabajo. Tanto, dicha resolución debe apreciarse trascendente, de manera incontrovertible, por su manifiesta importancia, cualitativa y cuantitativa, respecto del siguiente proceso electoral y, por ende, determinante para el desarrollo de la elección e incluso de los resultado que se obtengan en esos comicios.”
Transcribe el actor extractos del texto contenido en la Sentencia impugnada, así como los artículos 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala vigente desde el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, lo cual, añade, sucedió con más de un mes de anterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de registro como partido político estatal del “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” y, continúa relatando:
“A partir del 25 de noviembre de 2008, entraron en vigor las reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, modificándose, entre otras disposiciones, las relativas a los requisitos y al procedimiento de registro de los partidos políticos estatales, siendo esencial observar:
1. La afiliación a nivel estatal de por lo menos diez mil ciudadanos.
2. La afiliación en por lo menos cuarenta municipios de al menos doscientos ciudadanos en cada uno.
3. La comunicación por escrito del inicio del procedimiento de constitución de un partido político, al Instituto Electoral de Tlaxcala.
4. La verificación de las asambleas municipales y estatales se debe realizar ante la fe de la Comisión de Consejeros Electorales que el Consejo General del mismo Instituto determine.
5. La Comisión antes referida, debe emitir testimonios de cada asamblea, tanto municipal como estatal.
6. La misma Comisión que se viene refiriendo, debe emitir informes preliminar y definitivo al Consejo General.
Sin que ningún punto de los antes enumerados ocurriese en el procedimiento de obtención del registro del Partido del Pueblo Tlaxcalteca, incluso, la asamblea estatal del “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” que se pretenden hacer valer fue llevada a cabo el día 07 de diciembre de 2008, y convocada el 25 de noviembre de ese mismo año, por manifestación expresa del Representante Legal del “Partido del Pueblo Tlaxcalteca” en su escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, específicamente en el desarrollo de su “TERCER AGRAVIO”, y como se puede desprender de los autos que formal el Toca Electoral 282/2009, cuya sentencia definitiva por este medio se combate.
Es decir, a la fecha sin fundamentación ni motivación alguna la autoridad responsable pretende aplicar dispositivos legales derogados sin sustento alguno.
Cabe manifestar que el primigenio actor tiene todo el derecho para que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero también, el mismo ordenamiento fundamental en su artículo 14 mandata que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y, dicho ordenamiento fundamental completa este principio de legalidad al establecer en su artículo 16 que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No es óbice mencionar que la finalidad que persigue la ley al establecer los requisitos y el procedimiento para la cración (sic) de nuevos partidos políticos, consiste en hacer realidad el acceso efectivo al poder, lo que es un imperativo del orden público y de interés general, sin embargo al no observarse las disposiciones vigentes se constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento pues tiene la carga procesal de satisfacer todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la viabilidad del registro solicitado.
Es por lo anterior que se demuestra, sin lugar a dudas, que la resolución impugnada, como acto de autoridad carece de la adecuada y suficiente fundamentación y motivación, por lo que causa agravio directo a mi representado, el Partido del Trabajo, con lo que se evidencia que el actuar de la responsable conlleva una violación a los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral,…”
Y agrega:
“Destacando que el acto impugnado, fue emitido en contra de una correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la elucidación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, …”
El actor cita la jurisprudencia y la tesis, ambas de rubros: FUDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN consultables en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, páginas 636-637 y Apéndice 1995, tomo II, Parte TCC, Tesis: 553, página 335. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, respectivamente y señala:
“En virtud de lo expuesto, es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Es claro que en este caso, que en la emisión del acto impugnado, NO se dio una aplicación de este principio legal y reglamentario, por lo que la responsable incurre en una violación a esta garantía constitucional.
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada “adecuación”, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTIA DE.” La transcribe.
“Con lo anterior quiero destacar la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia una violación formal. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad genera, como consecuencia, que el acto que se atribuye de ilegal sea revocado y se emita otro fundando y motivando la causa legal de todo procedimiento. En razón de que cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica y de no hacerlo así se tiene un impedimento legal para poder pronunciarse al respecto.”
Asimismo, invoca y transcribe la tesis de jurisprudencia en materia común, pronunciada por el cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito, visible en la página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. Y adiciona:
“No es óbice reiterar, que es conocido que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en reiteradas ocasiones que de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en dicho precepto, debe estar fundado y motivado, entendiéndose a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación debe entenderse como el hecho de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de tal manera que quede evidenciado las circunstancias invocadas con los motivos, para la emisión del acto, como sustento del modo de proceder de la autoridad; y que en la especie no existe.
Por lo expuesto, es que el suscrito promovente considera que el acto impugnado debe ser revocado y en consecuencia, no se otorgue el registro como partido político estatal al “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”, por incumplir los dispositivos legales vigentes al momento de la solicitud de dicho registro”.
OCTAVO.- Resumen de agravios.
Del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional se desprende que el impetrante con respecto de la sentencia impugnada, en síntesis, expresa los siguientes motivos de disenso:
1. Que resulta ilegal la emisión de la resolución impugnada, al pretender ordenar se otorgue el registro al “Partido del Pueblo Tlaxcalteca”, bajo la observación de disposiciones legales que han sido derogadas.
2. Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en violación a los principios de certeza y legalidad, al sustentarse en una supuesta debida aplicación de los artículos 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
3. Que la resolución es determinante para el futuro electoral de Tlaxcala y en específico para el Proceso Electoral local del año dos mil diez, ya que produce efectos cualitativos y cuantitativos en agravio del Partido del Trabajo.
Por su parte, la responsable en su informe circunstanciado refuta los agravios del actor al señalar que:
—Los motivos y fundamentos jurídicos en que descansa la constitucionalidad de la resolución que se reclama, están a la vista en la resolución judicial que se combate, ya que la misma guarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 41 fracción I segundo párrafo, 116 fracción IV incisos e) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 fracción III, 95, 79 párrafo primero y 82 de la Constitución Particular del Estado, 5, 6 fracción III, 7, 12, 14, 21, 38 al 43, 44 fracción V, 45, 90 y 91 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
—El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al emitir la resolución revocada por la responsable, atinadamente aplicó las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, aun cuando la solicitud del registro como partido político estatal fue presentada el veintisiete de diciembre del mismo año, pues en su criterio, no se le puede dar efecto retroactivo a la legislación vigente, en virtud de que los trámites para la creación del nuevo instituto político se iniciaron con la vigencia de un código, es decir, la afiliación, emisión y publicación de convocatoria para asambleas municipales y celebración de éstas.
—Lo anterior no se argumentó en la sentencia combatida porque no fue motivo de inconformidad de ninguna de las partes y consecuentemente no formaba parte de la litis planteada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Edvino Delgado Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Asociación de Ciudadanos para constituir el Partido del Pueblo Tlaxcalteca.
—De privilegiar el interés que pudiera tener el Partido del Trabajo recurrente, como aduce en sus agravios, produce inseguridad jurídica dado que son simplemente supuestos y por otra parte, restringe y limita el derecho de libre asociación política prescrito como garantía constitucional de todo ciudadano, que potencializa la participación política en la vida democrática de Tlaxcala, porque ésta solo es posible formalmente mediante el sistema libre de partidos políticos y no de manera limitativa de unos cuantos, por ello, privilegiando este principio universal y democrático de derecho, sin distinción de condición alguna o “minoritaria si así se estima”, se ordenó el registro al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, del partido del Pueblo Tlaxcalteca, por haber reunido los requisitos de legalidad que para su constitución indica el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, anterior al vigente.
Mientras que el tercero interesado, en lo sustancial señala que la responsable al emitir el acto llevó a cabo el análisis de los requisitos para la creación del partido político que se exigían en la legislación electoral vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, en virtud de que los actos previos se iniciaron durante la vigencia de esas normas.
NOVENO. Estudio de fondo. El partido político actor se duele de que la resolución impugnada violenta lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen en lo que concierne al caso que nos ocupa, al mandato expreso de que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, al derecho de petición y a las garantías de audiencia y del debido proceso, respectivamente. Asimismo, el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que es relativo al Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, proceso electoral y partidos políticos; y los numerales 2, 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el primero referente a los principios rectores de la función estatal electoral y los cinco subsiguientes relacionados con los actos previos a la constitución de un partido político estatal, mientras que los dos últimos atañen al trámite para la verificación del cumplimiento de requisitos a efecto de la citada constitución.
Una vez indicado el contenido de los preceptos legales invocados por el impetrante, esta Sala Colegiada procede a realizar el análisis de los puntos de disenso de conformidad con el orden en que fueron citados en el apartado correspondiente al resumen de agravios y en forma conjunta por lo que respecta a los dos primeros en virtud de que guardan estrecha relación entre sí o gozan de características comunes, de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000 publicada en la página 23 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
En principio se toma en consideración el criterio sustentado en múltiples ejecutorias por esta Sala Regional, en el sentido de que para analizar un concepto de agravio, la formulación de éste debe efectuarse expresando con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o perjuicio que ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que lo originaron, de tal forma que los razonamientos lógico jurídicos expuestos contribuyan a evidenciar que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRASE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, paginas 21 y 22, respectivamente.
Por lo que respecta a los motivos de disenso mencionados en los puntos uno y dos del resumen de agravios señalado en el considerando OCTAVO de la presente resolución, se declaran Infundados conforme a las argumentaciones que enseguida se exponen:
El argumento toral del actor para sustentar los agravios que le causa la sentencia combatida, consiste en que ésta fue pronunciada con base en disposiciones legales derogadas, de lo que en su criterio, deviene que la misma carezca de los requisitos de fundamentación y motivación, con lo que se vulneran los principios de certeza y legalidad.
Así, el actor realiza una transcripción de los artículos 28, 29, 33, 34, 35, 38 y 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que estima, son los que debió tomar en consideración la responsable al emitir el fallo impugnado.
De esta forma esta Sala Regional advierte que, en efecto, como lo manifiesta el actor en el punto primero del capítulo de hechos de su escrito de demanda, el actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala fue publicado en el Periódico del Gobierno de ese Estado el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho y entró en vigor a partir del día siguiente, sin embargo, es de ponderarse que si bien corresponde a las autoridades encargadas de la administración e impartición de justicia invocar en la forma correcta las disposiciones normativas que estimen aplicables al caso que sea sometido a su competencia y de que la responsable en el fallo de mérito fue omisa en especificar a qué Código Comicial se refería, es decir, al vigente o al que estuvo en vigor hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, no debemos pasar por desapercibido que en la sentencia se reprodujeron los textos de los artículos 33 y 34 correspondientes al último de los ordenamientos legales señalados (visibles a fojas 189 vuelta y 191 vuelta del anexo del expediente en estudio), por lo cual, en atención a que las sentencias deben ser analizadas como un todo y no en forma fraccionada se tiene la certeza de que el Código Electoral aplicado por la responsable en el caso específico fue el que estuvo vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho en aquella entidad federativa.
Ante esta circunstancia, es menester hacer una distinción entre el contenido de los artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en los que se sustentó la sentencia impugnada y aquellos referidos en el escrito impugnativo, a saber:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
SECCIÓN PRIMERAActos Previos
Artículo 28.- La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá:
I. Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva; y
II. Afiliar en total en el Estado, a por lo menos seis mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior.
Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados ordenado alfabéticamente y por Municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.
Artículo 29.- Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior la asociación de ciudadanos deberá:
I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados; y
II. Celebrar asamblea estatal constitutiva en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código.
Las asambleas municipales y estatal para la constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de un Notario Público.
Artículo 33.- Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente:
I. Las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales, que deberán expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación;
II. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por Municipio; III. Orden del día aprobado por la asamblea;
IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código;
V. Voluntad de la asamblea para formar partido político estatal;
VI. Nombramiento de delegados municipales, o sus equivalentes, ante la asamblea estatal;
VII. Certificación del Notario Público de la identificación de los asistentes a la asamblea;
VIII. Padrón municipal de afiliados en donde conste la identificación y firma de los asistentes a la asamblea municipal, autentificada por el Notario Público; y
IX. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.
Artículo 34.- El testimonio notarial de la asamblea estatal deberá hacer constar lo siguiente:
I. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación;
II. Existencia de quórum, el que no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal;
III. Orden del día aprobado por la asamblea;
IV. Aprobación en definitiva de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código;
V. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal;
VI. Nombramiento del órgano de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados;
VII. Certificado del Notario Público de la identificación de los asistentes a la asamblea; y
VIII. El sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.
Artículo 35.- El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.
SECCIÓN SEGUNDAActos del Instituto Electoral de Tlaxcala
Artículo 38.- El Consejo General, a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de este Código.
Artículo 39.- El Consejo General a través de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, podrá ordenar la verificación en campo del cumplimiento de los requisitos que establece este Código para la constitución de partidos políticos estatales, con base en la metodología que el mismo acuerde. | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Sección Primera Actos Previos
Artículo 28. La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá:
I. Comunicar por escrito al Instituto del inicio del procedimiento de constitución del partido político estatal de que se trate;
II. Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de doscientos ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva, y
III. Afiliar en total en el Estado, a por lo menos diez mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior.
Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados ordenado alfabéticamente y por Municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.
Artículo 29. Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior la asociación de ciudadanos deberá:
I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, y
II. Celebrar asamblea estatal constitutiva en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código.
Las asambleas municipales y la estatal para la constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de la comisión de consejeros electorales que el Consejo General determine para tal efecto, debiendo rendir éstos, informe preliminar y definitivo correspondiente al Consejo General.
(Reformado, P.O. 12 de febrero del 2004 )
Artículo 33. Los testimonios expedidos por la Comisión de Consejeros del Instituto por cuanto hace a las asambleas municipales deberán hacer constar lo siguiente:
I. Las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales, que deberán expedirse y publicarse en un diario de circulación estatal por lo menos diez días antes a su verificación;
II. Existencia de quórum, el que no será menor a doscientos afiliados por cada municipio;
III. La orden del día aprobada por la asamblea;
IV. La aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código;
V. La voluntad de la asamblea para formar ese partido político estatal;
VI. Nombramiento de delegados municipales, o sus equivalentes, ante la asamblea estatal;
VII. Certificación de la Comisión de Consejeros del Instituto, de la identificación de los asistentes a la asamblea;
VIII. El padrón municipal de afiliados en donde conste la identificación y firma de los asistentes a la asamblea municipal, autentificada por la Comisión de Consejeros del Instituto, y
IX. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día. El costo de las certificaciones requeridas por la asociación de ciudadanos para la constitución de un partido político correrá a cargo de ésta en términos de lo previsto por el Código Financiero del Estado.
Artículo 34. El testimonio expedido por la Comisión de Consejeros del Instituto de la asamblea estatal deberá hacer constar lo siguiente:
I. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse en un diario de circulación estatal, por lo menos diez días antes a su verificación;
II. Existencia de quórum, el que no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal;
III. La orden del día aprobada por la asamblea;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
IV. Aprobación en definitiva de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código;
V. La voluntad de la asamblea para formar el partido político estatal;
(Reformada, P.O. 12 de febrero del 2004)
VI. Nombramiento del órgano de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; VII. Certificado de la Comisión de Consejeros del Instituto con respecto a la identificación de los asistentes a la asamblea, y
VIII. El sentido de la votación de cada uno de los puntos de la orden del día.
El costo de las certificaciones requeridas por la asociación de ciudadanos para la constitución de un partido político correrá a cargo de ésta en términos de lo previsto por el Código Financiero del Estado.
Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar; las cédulas no podrán tener más de nueve meses de vigencia dentro del partido político de nueva creación.
(Derogado, P.O. 12 de febrero del 2004)
Sección Segunda
Actos del Instituto Electoral de Tlaxcala
Artículo 38. El Consejo General, a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de este Código.
(Reformado, Primer párrafo. P.O. 12 de febrero del 2004)
Artículo 39. El Consejo General, en el cumplimiento de los requisitos que establece este Código para la constitución de partidos políticos estatales, podrá establecer los lineamientos que él mismo acuerde. |
De lo anterior se deriva que efectivamente se trata de disposiciones normativas distintas, por lo que al estar dirigida la impugnación a la supuesta ilegalidad en el fallo emitido por la responsable y de que la pretensión del actor es la revocación de éste porque en su concepto, sin fundamentación ni motivación la autoridad responsable pretende aplicar dispositivos legales derogados, conviene analizar los hechos que le precedieron a la sentencia impugnada a la luz de las constancias que obran en autos, entre las que se encuentra la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala el veintinueve de mayo de dos mil nueve (visible a fojas 58 a 163 de autos del anexo del expediente en estudio) mediante la cual se aprobó el dictamen propuesto por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, que forma parte de la resolución en cuestión, documentos de los que se colige en lo que atañe al caso que nos ocupa, lo siguiente:
—La asociación de ciudadanos solicitó al Instituto Electoral de Tlaxcala el registro como Partido del Pueblo Tlaxcalteca el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, a la que acompañó diversa documentación.
—Previamente realizó asambleas según se indica, en cuarenta y dos municipios correspondientes a esa entidad, según se precisa en la siguiente tabla:
No. | Asamblea municipal | Fecha de celebración |
1 | Atltzayanca | 8 de noviembre de 2008* |
2 | Amax de Guerrero | 28 de noviembre de 2008 |
3 | Apizaco | 26 de julio de 2006* |
4 | Atlangatepec | 30 de septiembre de 2006* |
5 | Benito Juárez | 20 de noviembre de 2008* |
6 | Chiautempan | 6 de julio de 2008* |
7 | Contla de Juan Cuamatzi | 17 de mayo de 2008* |
8 | Cuapiaxtla | 13 de julio de 2008* |
9 | Emiliano Zapata | 31 de agosto de 2008* |
10 | Españita | 25 de octubre de 2008* |
11 | Huamantla | 9 de julio de 2006* |
12 | Hueyotlipan | 29 de noviembre de 2008 |
13 | Ixtacuixtla de Mariano Matamoros | 20 de julio de 2008* |
14 | Ixtenco | 23 de julio de 2006* |
15 | La Magdalena Tlaltelulco | 6 de julio de 2008* |
16 | Muñoz de Domingo Arenas | 9 de octubre de 2008* |
17 | Nativitas | 16 de noviembre de 2008* |
18 | Panotla | 28 de mayo de 2006* |
19 | Papalotla de Xicohténcatl | 28 de septiembre de 2008* |
20 | San Damián Texoloc | 26 de noviembre de 2008 |
21 | San Lucas de Tecopilco | 25 de noviembre de 2008 |
22 | San Pablo del Monte | 22 de junio de 2008* |
23 | Sanctorum de Lázaro Cárdenas | 5 de julio de 2008* |
24 | Santa Ana Nopalucan | 29 de noviembre de 2008 |
25 | Santa Catarina Ayometla | 15 de noviembre de 2008* |
26 | Santa Cruz Tlaxcala | 14 de agosto de 2008* |
27 | Teolocholco | 25 de febrero de 2007* |
28 | Tepetitla de Lardizabal | 28 de septiembre de 2008* |
29 | Terrenate | 19 de octubre de 2008* |
30 | Tetla de la Solidaridad | 14 de septiembre de 2008* |
31 | San Francisco Tetlanohcan | 18 de mayo de 2008* |
32 | Tetlatlahuca | 26 de noviembre de 2008 |
33 | Tlaxcala | 21 de julio de 2006* |
34 | Tlaxco | 23 de mayo de 2006* |
35 | Tocatlán | 9 de julio de 2006* |
36 | Totolac | 16 de noviembre de 2008* |
37 | Tzompantepec | 24 de septiembre de 2006* |
38 | Xalostoc | 8 de octubre de 2006* |
39 | Xicohtzinco | 23 de noviembre de 2008* |
40 | Yauhquemehcan | 28 de octubre de 2006* |
41 | Zacatelco | 23 de noviembre de 2008* |
42 | Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos | 8 de octubre de 2006* |
* Asambleas celebradas antes de que entrara en vigor el actual Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Y la asamblea estatal celebrada el siete de diciembre de dos mil ocho.
—Los artículos señalados tanto en la resolución del Consejo General del Instituto Electoral, como en el dictamen conciernen al Código Comicial vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. Ello se corrobora con los textos legales que se transcribieron y el contenido del punto 16 del capítulo de antecedentes del dictamen en el cual se hace referencia a que las observaciones del personal comisionado se apegaron a los dispositivos legales establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y Lineamientos aprobados por el Consejo General mediante Acuerdo CG 29/2006 de veintisiete de octubre de dos mil seis, por ende, el código relacionado es el que se encontraba vigente en el momento en que fue aprobado el acuerdo citado, sin que tal situación hubiese sido materia de impugnación en la instancia previa, según se advierte de lo actuado, en atención a lo cual la responsable resolvió sobre la cuestión planteada tomando en cuenta las disposiciones normativas que fueron aplicadas en la instancia primigenia y que permanecieron intocadas.
No obstante, por los términos en que se planteó la demanda impugnativa ante este órgano revisor, es de analizarse que si bien es cierto la solicitud de registro para la constitución del Partido del Pueblo Tlaxcalteca fue presentada ante el órgano administrativo electoral el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, esto es, al estar ya vigentes las disposiciones invocadas por el impetrante, también es verdad que treinta y seis de las cuarenta y dos asambleas municipales de la asociación ciudadana tuvieron verificativo en fecha anterior al inicio de la vigencia del nuevo código, la primera de ellas el veintiocho de mayo de dos mil seis, es decir, los actos previos se celebraron en la época en que era aplicable la normatividad invocada en el fallo ahora impugnado, tema que al no estar sujeto a controversia y que al haberse hecho constar en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se tiene por cierto, en virtud de que dicho documento tiene valor de prueba pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 párrafos 1 inciso a), 4 inciso b) y, 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, resulta errónea la demanda que formula el actor respecto de la ilegalidad en la emisión de la resolución impugnada, con sustento en el hecho de que la orden de otorgar el registro al Partido del Pueblo Tlaxcalteca fue realizada bajo la observación de disposiciones legales que han sido derogadas, en virtud de que las reformas realizadas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en que se prescribieron nuevos requisitos y procedimiento para la constitución de partidos políticos con registro estatal, sólo son aplicables a quienes inicien sus actos previos a la solicitud de registro de partido político estando vigente el ordenamiento normativo señalado, no así a las asociaciones políticas que se encontraban en vías de constitución con anterioridad a las reformas aludidas, pues ello constituiría una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de sus intereses.
En este contexto resulta fundamental la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que al establecer la prohibición de la retroactividad de la ley, el legislador pretendió dotar al gobernado de un marco de protección contra el actuar arbitrario, por lo cual el ámbito operativo de la ley constriñe exclusivamente a un lugar y a un tiempo determinados por razones de seguridad jurídica y de estabilidad social, así, al actualizarse situaciones cuyos efectos jurídicos se produjeron en el ámbito de validez de una norma específica, lo idóneo es que queden subordinados a ésta y no puedan ser afectados por una nueva regulación como en el caso específico lo pretende el ahora actor.
Lo anterior tiene apoyo en lo señalado en la tesis
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-
Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
Novena Época:
Amparo en revisión 1037/99.-Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 1551/99.-Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: José Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 2002/99.-Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Manuel González Díaz.
Amparo en revisión 2030/99.-Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 375/2000.-Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, Pleno, tesis P./J. 123/2001; véase las ejecutorias en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 79 y 171.
Consecuentemente es ilustrativo para el caso en estudio, lo señalado por Rafal de Pina y Rafael de Pina Vara[1], en el sentido de que la retroactividad constriñe a la eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia. Y, agregan los autores que las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.
Lo anterior tiene sentido, porque respecto de actos que no se agotan en un sólo momento sino que se encuentran encadenados entre sí y dependen de otros para subsistir, no se puede imponer a los gobernados la obligación de estar a la expectativa de una reforma a la ley toda vez que implicaría que permanecieran inamovibles para ejercer sus derechos de estimar que en cualquier momento éstos puede ser sujetos de modificación o alteración so pena de que durante el proceso de su ejecución puedan llegar a ser prohibidos o modificados y consecuentemente cualquier evento que antecediera a la promulgación de un nuevo precepto legal resultaría inútil.
De esta forma, en el caso que nos ocupa se advierte que los actos previos a la solicitud de registro del partido político fueron efectuados por la asociación ciudadana con carácter procedimental, pues estuvieron dirigidos a la obtención de su registro como partido político de acuerdo a las disposiciones normativas vigentes al momento de su desarrollo, en tanto que las actividades de la afiliación de ciudadanos, convocatoria y celebración de asambleas constitutivas en los municipios requieren de un tiempo razonable para su preparación y realización, además de que son considerados por la normatividad aplicable como actos previos al registro del partido político estatal, de manera que aún cuando la solicitud presentada al instituto electoral por la asociación de ciudadanos para el registro del Partido del Pueblo Tlaxcalteca ocurrió el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, tal circunstancia no puede afectar a los actos que le antecedieron y que lógicamente se encuentran intrínsecamente vinculados a aquella, toda vez que el partido político al que le fue concedido el registro por la responsable se encontraba en vías de constitución al momento de ser reformado el Código Electoral Local y por ende, inició los actos tendentes a la obtención del registro en términos de la legislación que fuera derogada.
Esto es así, porque pretender que los requisitos exigidos a la asociación de ciudadanos se colmen de acuerdo a las nuevas disposiciones legales, en las que se exige la comunicación por escrito al instituto electoral del inicio del procedimiento de constitución del partido político estatal de que se trate, circunstancia que no estaba contemplada en la anterior legislación de la materia, implica dejar sin efecto los acontecimientos que le precedieron, por lo que resulta notoriamente improcedente aplicar la norma legal retroactivamente para modificar o suprimir los efectos de derechos sustantivos ejercidos por la referida asociación de ciudadanos.
No se omite reflexionar que, en el supuesto de que la responsable hubiese aplicado el actual Código Electoral en el que se prescribieron nuevas condiciones para la constitución de partidos políticos con registro estatal en Tlaxcala, afectaría considerablemente la esfera jurídica del demandante puesto que traería consigo la valoración de requisitos que no le fueron exigidos ante la instancia primigenia, tales como:
a) Comunicar por escrito al Instituto Electoral el inicio del procedimiento de constitución del partido político estatal con antelación a las actividades de afiliación de ciudadanos;
b) El contar por lo menos con doscientos ciudadanos afiliados residentes en cada uno de los municipios e inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva, y no cien, como lo señalaba el artículo respectivo anterior;
c) Afiliar en total en el Estado a no menos de diez mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral y, no seis mil, según la disposición aplicada por la responsable;
d) La intervención de la comisión de consejeros electorales que el Consejo General determine para dar fe de las actividades que de acuerdo a la normatividad anterior correspondía a un notario público y;
e) La exigencia de que las cédulas de afiliación individual tengan una vigencia de nueve meses dentro del partido político de nueva creación, cuando este requerimiento no era contemplado en el Código Comicial que antecedió.
En esta tesitura devienen infundados los agravios que hace valer el actor en el sentido de que la responsable sustentó la sentencia combatida en disposiciones legales derogadas, toda vez que para el caso específico sí resulta aplicable el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala vigente en la época en que tuvieron verificativo los actos previos a la solicitud del registro del partido político de referencia.
Ahora bien, se estima inoperante el punto de disenso indicado en el numeral tres de la síntesis de agravios contenida en el considerando OCTAVO de la presente sentencia, referente a que la resolución produce efectos cualitativos y cuantitativos en agravio del Partido del Trabajo, de conformidad a lo siguiente:
El impetrante afirma que al otorgarse el registro al Partido del Pueblo Tlaxcalteca, éste participará en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de Tlaxcala, pudiendo influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral. Y que podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los candidatos que participarían en las próximas elecciones, de los representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, etcétera. Asimismo, de manera cuantitativa, en un momento dado, podría tener el peso suficiente para inclinar los resultados electorales que obtuviere por su participación en la contienda electoral, respecto de otros Partidos Políticos, como lo es el Partido del Trabajo. Por tanto, dicha resolución debe apreciarse trascendente, de manera incontrovertible, por su manifiesta importancia, cualitativa y cuantitativa, respecto del siguiente proceso electoral y, por ende, determinante para el desarrollo de la elección e incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios.
Sin embargo, desde la óptica de este Tribunal Electoral, la anterior referencia constituye exclusivamente una transcripción del texto contenido en la tesis de rubro REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL, lo que representa la invocación de argumentos genéricos e imprecisos de los cuales no se deduce la causa de pedir, además de no controvertir los razonamientos vertidos por la responsable para sustentar su fallo, ya que lo aludido en la tesis en cuestión se dirige a efectuar un planteamiento general que puede ser aplicable a circunstancias diversas cuyos elementos puedan ser englobados en el supuesto que en ella se contempla, empero, de ninguna manera, la simple invocación de la tesis contribuye a tener por realizadas las manifestaciones que, en lo específico, acrediten los motivos de agravio que hace valer el actor, pues lo idóneo para determinar la procedencia del agravio en cuestión es que mediara una exposición de razonamientos lógico jurídicos que advinculados con las constancias en estudio, contribuyeran a confirmar su existencia, toda vez que para considerar que la sentencia impugnada pueda ser transgresora de la esfera jurídica del enjuiciante debe demostrarse que la molestia causada sea de tal magnitud que afecte sus derechos sustanciales, contrario a ello, en el escrito impugnativo no se detectan datos de convicción suficientes para determinar la procedencia de la inconformidad planteada.
Por tales circunstancias este órgano revisor concluye que lo procedente es declarar inoperante el agravio en cuestión.
En estos términos, toda vez que los agravios hechos valer por el demandante resultan infundados los dos primeros e inoperante el último de acuerdo a lo precisado en este considerando, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el siete de agosto del año en curso por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano del Toca Electoral 282/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, acompañando copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] De pina, Rafael y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, vigesimocuarta edición, Editorial Porrúa, México 1997, p.